El artículo 46 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, dispone que “La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente”.
La Fiscalía sospecha que muchas adopciones de animales domésticos que están produciéndose durante el estado de alarma se realizan con el único objetivo de emplear a los animales como medio para eludir el cumplimiento de las normas de confinamiento y teme que tras la batalla contra el COVID-19 se produzca una oleada de abandonos. Abandonos, algunos de ellos, que ya se han producido por el miedo de ciertas personas a que sus perros o gatos sean portadores y transmisores del virus. Precisamente por eso, hemos visto cómo los periódicos y las redes sociales se han inundado con el siguiente mensaje: “Tu mascota no transmite el coronavirus: no la abandones”.
Como consecuencia de todo ello, la Fiscalía ha advertido que esos comportamientos pueden ser constitutivos de delito previsto en el art. 337 bis CP, que castiga con pena de multa de uno a seis meses a quien abandona a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad.
Pero, a ello, habría que sumar la siguiente advertencia: además de delito, esas conductas pueden ser constitutivas de varias infracciones administrativas.
Por una parte, el art. 37.16 de la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana (en adelante, LOPSC) tipifica como infracción leve «abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida». Para este tipo de infracciones, la sanción prevista es una multa de 100 a 600 euros.
Por otra parte, las leyes autonómicas de protección animal (todas las CC.AA. cuentan con una) sancionan el abandono de animales domésticos. En algunas se tipifica dicha conducta como infracción muy grave y en otras como grave. Por lo que las sanciones previstas suelen ser más graves que las previstas en la LOPSC. En el caso de la Ley andaluza 11/2003 de protección de los animales, por ejemplo, el abandono se considera infracción muy grave y la sanción prevista es la multa de 2.001 a 30.000 euros.
Es decir, el abandono de animales domésticos puede constituir tanto un delito del art. 337 bis CP como una infracción administrativa de la LOPSC y de las leyes autonómicas de protección animal. ¿Qué norma procede aplicar, por lo tanto, cuando un sujeto abandona un animal doméstico?
Relación entre el art. 337 bis CP y el art. 37.16 LOPSC
Como se trata de preceptos prácticamente idénticos, la doctrina considera de aplicación uno u otro en función de la gravedad de la conducta. Y lo hace porque parte de la base de que ambos preceptos tienen el mismo fundamento. Hay que reconocer que dicha forma de proceder es del todo lógica dada la literalidad del precepto de la LOPSC. En este punto −como en muchos otros−, el legislador no ha hecho más que reproducir una antigua falta del CP. En concreto, la del art. 631.2 CP, que castigaba con multa de quince días a dos meses a quienes abandonasen a un animal doméstico en condiciones en que pudiera peligrar su vida o integridad. Sin percatarse que quizás una ley de seguridad ciudadana −aprobada en virtud de la competencia del art. 149.1.29 CE relativa a la seguridad pública− no deba tener tal formulación. En cualquier caso, puesto que el precepto alude al abandono en condiciones en que pueda peligrar la vida del animal, lo lógico es asumir que su bien jurídico protegido es el bienestar o la protección animal y la moralidad pública que resulta afectada en caso de abandono. Y así lo considera la mayor parte de la doctrina.
Sin embargo, a mi juicio, podría sostenerse que el bien jurídico protegido es otro. Creo que lo más correcto sería considerar que el precepto de la LOPSC, a pesar de su literalidad, salvaguarda la seguridad ciudadana −por el peligro que para ella supone el abandono de animales y su posterior vagabundeo (tener en cuenta que los animales abandonados pueden enfermar o devenir asilvestrados y provocar daños a los ciudadanos)− y que el precepto penal protege al animal y su integridad y a los intereses generales que se ven perjudicados ante su abandono. Y lo creo así porque no me parece que tenga mucho sentido que una ley de seguridad ciudadana se preocupe por la protección animal cuando ya existen diecisiete leyes autonómicas que lo hacen y que, conforme a ello, como he advertido, también tipifican el abandono como infracción.
Por lo tanto, si se comparte esta tesis, no habría que dilucidar cuándo procede sancionar el abandono como delito o como infracción de la LOPSC, pues ningún problema de bis in idem surgiría al imponer a un mismo sujeto que abandona a un animal tanto la sanción administrativa de la LOPSC como la pena.
Solo si se partiera de la base de que el fundamento de ambas normas es el mismo (la protección animal, que en el caso del precepto de la LOPSC más bien sería la más amplia moralidad pública, elemento constitutivo del orden público) habría que emprender un análisis jurídico para decidir qué consecuencia punitiva procedería imponer para evitar vulneraciones del principio non bis in idem. En estos casos, como la identidad se produciría entre una norma penal y otra administrativa sancionadora, la regla que rige en nuestro Derecho es que prevalece o es preferente la penal. Por eso, si la Administración pretendiese sancionar la conducta ex art. 37.16 LOPSC, antes tendría que suspender o no iniciar siquiera el procedimiento sancionador y comunicar el hecho a las autoridades judiciales para que apreciasen si se ha cometido el delito del art. 337 bis CP. Solo si la sentencia fuera absolutoria, la Administración podría iniciar o continuar con el procedimiento sancionador, eso sí, atendiendo a los hechos que se hayan declarado probados en la sentencia ex art. 77.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ahora bien, los jueces, a la hora de apreciar si se ha cometido o no el delito, deberían tener en cuenta que existe una infracción administrativa prácticamente idéntica, por lo que en virtud del principio de ultima ratio tendrían que valorar si la conducta ha sido realmente grave y peligrosa para el animal, pues, en caso contrario, parece que deberían dejar que la conducta fuera sancionada en vía administrativa.
Relación entre el art. 337 bis CP y las leyes autonómicas de protección animal
La normativa autonómica de protección animal sí que tiene, sin lugar a dudas, el mismo fundamento que el art. 337 bis CP. Por lo que entre este y aquellas sí que habría que llevar a cabo la mencionada operación de análisis en cada caso concreto para determinar si la conducta es merecedora de reproche penal o de represión administrativa.
Relación entre el art. 37.16 LOPSC y las leyes autonómicas de protección animal
Por lo que respecta a la relación entre las infracciones de abandono de la normativa autonómica y el art. 37.16 LOPSC, puede plantearse la misma disquisición que anteriormente he expuesto. Si se considera que el fundamento del precepto de la LOPSC es proteger la seguridad ciudadana mientras que el de las normas autonómicas de protección animal es el mismo que el del art. 337 bis CP, es decir, proteger a los animales, entonces ambas normas podrían aplicarse simultáneamente y la imposición del doble castigo no vulneraría el non bis in idem. Pero si se considerasen idénticos los fundamentos del precepto penal y de los preceptos administrativos −incluido el de la LOPSC−, entonces habría que decidir qué ley administrativa aplicar en cada caso, una vez descartada la aplicación del CP por no ser la conducta lo suficientemente grave. Para ello, el art. 31 LOPSC aconseja aplicar el precepto especial con preferencia al general, por lo que parece que procedería aplicar la ley autonómica de protección animal, por ser más específica que la LOPSC.
En definitiva, caben dos posibles interpretaciones:
1) Entender que el fundamento del art. 337 bis CP, del art. 37.16 LOPSC y de las leyes autonómicas de protección animal es el mismo, la protección y el bienestar animal. En cuyo caso, sería de aplicación preferente el art. 337 bis CP, tras él la ley autonómica correspondiente y solo de forma subsidiaria el art. 37.16 LOPSC.
2) Aceptar que el art. 337 bis CP y las leyes autonómicas tienen el mismo fundamento, la protección y el bienestar animal, en tanto que el art. 37.16 LOPSC únicamente se preocupa de la salvaguarda de la seguridad ciudadana, y ese es su bien jurídico protegido (al menos en este precepto). En cuyo caso, junto al delito o la infracción administrativa autonómica de abandono (uno u otra, según la gravedad de la conducta) podría estar produciéndose una infracción administrativa de la LOPSC.
En cualquier caso, lo que resulta evidente es que el ordenamiento jurídico español tiene suficiente respuesta punitiva para actuar contra aquellos sujetos que optan por abandonar un animal doméstico: ya sea por cansancio, por miedo a un nuevo virus o porque ya no les interesa su tenencia. Aunque quizás esos sujetos puedan alegar como causa excluyente de su responsabilidad el estado de necesidad objetivo o subjetivo. No analizaré aquí esa posibilidad, pero ahí la dejo.
No queda más remedio que terminar este post dando la razón a Shakespeare, que afirmaba “De lo que tengo miedo es de tu miedo”. Y es que en las últimas semanas estamos pudiendo comprobar de primera mano cómo la histeria colectiva es, en ocasiones, más perjudicial que hasta el más temido virus. Esperemos que el paso del tiempo no convierta en hechos las sospechas de la Fiscalía y que, finalmente, esos animales que están siendo adoptados no sean abandonados. Y que, si lo son, al menos los responsables paguen por ello.