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La Sentencia del Tribunal Supremo 1312/2021, de 4 de noviembre (rec. 8325/2019) es singular y novedosa: anula una sanción (una mínima multa de 1000 euros) por el excesivo tiempo transcurrido entre el acta de la Guardia Civil y el inicio del procedimiento sancionador por infracción de contrabando. Éste indudablemente se terminó dentro del plazo de seis meses que tiene previsto (art. 35.5 RD 1649/1998). Pero “lo relevante -dice la sentencia- es el tiempo transcurrido desde el levantamiento del acta por la Guardia Civil, dando cuenta de la aprehensión de las cajetillas de tabaco, al inicio del expediente sancionador y fecha de su finalización” porque, decía el demandante y aceptó el Tribunal, “es inadmisible e injustificable en el ámbito general del Derecho y del Derecho Tributario en particular que la conducta infractora se cometa el día 8 de septiembre de 2014 y la notificación de la resolución sancionadora se notifique al interesado el día 29 de mayo de 2016”.

Lo que critica esta sentencia del Tribunal Supremo es que “durante casi quince meses (los que van desde que la Guardia Civil levantó acta y la remitió al Administrador de Aduanas hasta la incoación del procedimiento sancionador) la Administración se muestra absolutamente inactiva”, plazo que es “más del doble del tiempo disponible para tramitar y resolver el expediente sancionador”. El TS reconoce que, en principio, no se está ante una información previa abusiva porque realmente en esos quince meses no se hizo nada (fue un “periodo absolutamente vacío de contenido”). También que no se vulneró ningún precepto concreto porque ninguno establece un plazo entre el acta de aprehensión y la incoación del procedimiento sancionador (“existe un vacío normativo positivo que obvia completamente los cauces para reaccionar contra cierta inactividad administrativa”). Y no se había superado el plazo de prescripción de la infracción. Entonces ¿por qué el hecho de que la Administración no iniciase el procedimiento sancionador hasta quince meses después es “inadmisible”? ¿Por qué lo es hasta el punto de comportar la invalidez de la resolución sancionadora posterior dictada en un procedimiento que se resolvió en plazo? El Tribunal Supremo lo basa directamente en el principio de buena administración que incluye el derecho a que los asuntos administrativos se resuelvan “dentro de un plazo razonable”. Con esa base afirma:

“Cuando existe una inactividad administrativa objetiva, injustificada y desproporcionada se está conculcando el derecho del ciudadano a la buena administración; derecho (…) que debe ser garantizado y (…) ampararse por los Tribunales de Justicia cuando controla la referida inactividad administrativa; inactividad que si bien no está sometida a plazo no constituye una potestad discrecional a voluntad de la Administración sino que (…) se impone a la Administración obligada al citado deber de buena administración que proscribe la inactividad y cuya conculcación, en función de cada caso concreto, tendrá sus consecuencias jurídicas…”.

Con esa base, proclama, además de la posibilidad de computar el tiempo de las actuaciones previas cuando “se utilicen fraudulentamente”, que “la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas (…) conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración”.

Incluso aunque aceptemos la virtualidad en nuestro derecho del principio de buena administración (sobre todo porque en este caso se trataba de cuestión aduanera en la que las Administraciones nacionales actúan como Administración indirecta de la Unión), la argumentación y conclusión de esta sentencia resultan muy discutibles. No en vano cuenta con un atinado voto particular. Parece excesivo deducir del principio de buena administración el sometimiento a plazos que no están en ninguna norma. Tampoco se sabe cuál sería ese plazo: en el caso se ha juzgado que uno de casi quince meses entre al acta y el inicio del procedimiento es excesivo ¿lo sería uno de catorce, de trece, de doce…? ¿Cuándo será excesivo y desproporcionado? Y para otro género de intervalos sin actividad administrativa ¿a partir de cuándo serán excesivos y desproporcionados? De otra parte, no se alcanza a vislumbrar por qué razón una vulneración (supuesta vulneración) del principio de buena administración es determinante de invalidez de la resolución final y no solo de otras consecuencias (responsabilidad patrimonial, disciplinaria…). Por lo demás, no nos consta que en el Derecho de la Unión, de donde procede el derecho a la buena administración, haya supuesto nunca nada ni remotamente similar a lo que aquí acepta el Tribunal Supremo. Tampoco es fácil saber si lo que establece esta sentencia es una genérica posibilidad de caducidad de la acción sin base legal u otra figura. Lo que sí puede decirse es que, según esta sentencia, ese excesivo plazo extingue la responsabilidad sancionadora.